REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1164 DE 2026
Referencia: expediente ICC- 5505.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi�n Penal.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acci�n de tutela
1. El 9 de marzo de 2026, la se�ora Maritza Velandia Lotero present� una acci�n de tutela contra la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones y la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Cali[1]. La accionante aleg� que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al m�nimo vital.
2. La se�ora Velandia Lotero afirm� que ha trabajado para la Rama Judicial por m�s de 35 a�os y se le han reconocido m�ltiples incapacidades con ocasi�n de condiciones de salud. El �ltimo cargo que ejerci� fue el de Jueza 004 Penal Municipal de Buga, para el cual fue nombrada en provisionalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
3. Se�al� que el 19 de noviembre de 2025 se orden� su retiro del cargo, dado que la persona titular de los derechos de carrera se reintegr� en el puesto. Para ese momento, la accionante contaba con una incapacidad vigente que se extend�a hasta el 22 de noviembre de 2025 y luego fue prorrogada hasta el 6 de diciembre del mismo a�o. Sin embargo, las entidades accionadas no pagaron �ntegramente el valor de las incapacidades: el pago se extendi� hasta el 8 de noviembre de 2025, d�a en el que la incapacidad cumpli� 180 d�as.
4. Mediante la acci�n de tutela, la ciudadana pretende que se ordene a las entidades accionadas pagar los d�as restantes de la incapacidad. Agreg� que fue retirada del cargo mientras la incapacidad estaba vigente, adem�s de que es pre-pensionada, carece de ingresos y tiene �graves quebrantos de salud�[2].
2. Tr�mite de la tutela
5. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Tulu� admiti� la acci�n de tutela[3]. Ese mismo d�a, la accionante alleg� un escrito de adici�n a la acci�n, en el que solicit� al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en calidad de nominador, que disponga su reintegro inmediato al cargo que ocupaba o a uno equivalente o de mayor jerarqu�a, sin soluci�n de continuidad[4].
6. �El 11 de marzo de 2026, el referido juzgado profiri� un auto en el que declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente para reparto en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5]. Para fundamentar su decisi�n, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Tulu� invoc� el numeral 8 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, seg�n el cual las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o pertenecieran a la jurisdicci�n ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. As� las cosas, como la accionante se desempe�aba como funcionaria judicial de la jurisdicci�n ordinaria, el asunto deb�a ser tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
7. El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca orden� devolver el expediente al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Tulu�[6]. El tribunal consider� que la remisi�n de la acci�n a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se debi� al escrito de adici�n que present� la accionante, en el que solicit� el reintegro a su cargo. A juicio del tribunal, ese escrito realmente constituy� una nueva acci�n de tutela, dado que plante� una nueva pretensi�n. Por lo tanto, puesto que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Tulu� admiti� la acci�n de tutela inicial, ahora le correspond�a tramitarla en conjunto con la nueva acci�n de tutela. Adem�s, reiter� que las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 son pautas de reparto y no factores de competencia, por lo que, seg�n la jurisprudencia constitucional, no pod�a abstenerse de conocer la acci�n de tutela con fundamento en esas reglas.
8. El 13 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Tulu� tuvo por adicionada la solicitud de amparo y orden� vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, como nominador del cargo, y al titular del Juzgado 004 Penal Municipal de Buga, que ocupa el cargo que antes desempe�aba la accionante[7].
9. El 20 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Tulu� profiri� sentencia de primera instancia: (i) ampar� los derechos fundamentales al m�nimo vital y a la seguridad social, (ii) orden� a Nueva EPS que reconociera y pagara las incapacidades pendientes a favor de la accionante y (iii) neg� las dem�s pretensiones de la acci�n[8].
10. La accionante impugn� el fallo de primera instancia e insisti� en la pretensi�n de reintegro[9]. El 7 de abril de 2026, el juzgado constitucional de primera instancia concedi� el recurso de impugnaci�n[10].
11. El 11 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil, profiri� un auto en el que declar� su falta de competencia para conocer la impugnaci�n de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia[11]. El Tribunal se�al� que fue una de las autoridades accionadas en la solicitud de amparo, dada su calidad de nominador del cargo cuyo reintegro se pretende. Por lo tanto, esa autoridad judicial aplic� el numeral 5 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, seg�n el cual las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deber�n ser repartidas ante el respectivo superior funcional. Ese Tribunal consider� que no ten�a competencia para tramitar una acci�n de tutela que eleva pretensiones en su contra.
12. Mediante auto del 22 de mayo de 2026, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia orden� remitir el asunto al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para conocer el asunto[12]. Como fundamento de su decisi�n, esa Corporaci�n se�al� que, seg�n las reglas de competencia previstas en los numerales 5, 8 y 11 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci�n ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Como la accionante fung�a como Juez 004 Penal Municipal de Buga y, por lo tanto, pertenec�a a la jurisdicci�n ordinaria, la acci�n de tutela interpuesta debe ser conocida por el Consejo de Estado. Adem�s, al referirse sobre este asunto, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se�al� que le correspond�a resolver sobre la �admisi�n� de la tutela, a pesar de que ya se profiri� sentencia de primera instancia y lo que correspond�a era resolver la impugnaci�n.
13. El 29 de mayo de 2026, la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado profiri� auto en que no avoc� conocimiento y remiti� con car�cter inmediato el expediente de tutela para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga resolviera sobre la admisi�n de la acci�n de tutela[13]. El Consejo de Estado se�al� que el numeral 6 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 se�ala que las acciones de tutela que se dirigen contra los Consejo Seccionales de la Judicatura deber�n ser resueltas, en primera instancia, por los tribunales superiores de distrito judicial. A juicio de esa Corporaci�n, la acci�n de tutela se dirige contra la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Cali � Valle del Cauca, a la que se le solicita el pago de las incapacidades debidas. Por lo tanto, la competencia para conocer la acci�n de tutela le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por ser el tribunal ubicado en el distrito judicial donde ocurrieron los hechos, a saber, Tulu�. El Consejo de Estado tambi�n indic� que el proceso de tutela estaba en etapa de admisi�n.
14. Mediante auto del 26 de junio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisi�n Penal, orden� remitir el expediente inmediatamente a la Corte Constitucional[14]. El Tribunal consider� que en el tr�mite de la acci�n constitucional no se han respetado las reglas de competencia y se ha aplicado de forma indebida lo previsto en el Decreto 333 de 2021 y el Decreto 2591 de 1991. Seg�n el tribunal, en el presente tr�mite no se tuvo en cuenta la voluntad de la accionante, que radic� la acci�n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, pues la Corte Suprema de Justicia aplic� indebidamente las reglas de reparto para remitir el asunto al Consejo de Estado, que a su vez tambi�n se bas� en esas reglas para remitir el expediente al tribunal. Lo anterior en desconocimiento de los se�alado en la jurisprudencia constitucional. El Tribunal considera que la competencia le corresponde o bien a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y la Corte Constitucional debe resolver el conflicto.
3. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional
15. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 1 de julio de 2026[15]. El 15 de julio de 2026 la Secretar�a General realiz� el reparto aleatorio del asunto y el 16 de julio del mismo a�o se remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente. Despu�s, el 27 de julio de 2026, la accionante remiti� un correo electr�nico en el que inform� que desist�a voluntariamente del recurso de impugnaci�n presentado[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[18].
17. En consecuencia, la Corte ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite[19]. Igualmente ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y car�cter sumario que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo.
18. En el caso bajo examen se advierte que las dos �ltimas autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de distintas jurisdicciones: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisi�n Penal, hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, mientras que la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. A falta de una regla prevista para estos casos y en la medida en que ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicci�n constitucional, la Corte Constitucional est� facultada para resolver el conflicto de competencias.
2. Factores de competencia en materia de tutela
19. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[20].
(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz[21].
(iii) Funcional: implica que �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n[22].
3. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia
20. La Corte Constitucional, de manera pac�fica y reiterada, ha sostenido que la aplicaci�n de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela.
21. El par�grafo 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, el precedente constitucional establece que los conflictos que se suscitan en aplicaci�n de reglas de reparto son �aparentes� porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[23].
22. La regla jurisprudencial aplicable en los casos de aplicaci�n o interpretaci�n incorrecta de las reglas de reparto consiste en que el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisi�n en ese sentido ir�a en contra del prop�sito de la acci�n de tutela y de los principios que garantizan la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales, como la primac�a de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el tr�mite de esta acci�n constitucional[24].
23. As� las cosas, de acuerdo con el precedente establecido por esta Corporaci�n, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente ser� remitido a la autoridad a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[25].
4. Principio perpetuatio jurisdictionis
24. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corte establece que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, �en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia�[26]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectar�a gravemente la finalidad de la acci�n de tutela en cuanto a la protecci�n de los derechos fundamentales y se desconocer�a lo prescrito por el art�culo 86 de la Constituci�n, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la Rep�blica para decidir sobre acciones de tutela[27].
5. Impedimentos en los procesos de tutela
25. El art�culo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en los procesos de tutela no hay lugar a las solicitudes de recusaci�n. Igualmente, ese art�culo indica que los jueces de tutela deber�n declararse impedidos bajos las causales previstas en el C�digo de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria. Actualmente las causales de impedimento aplicables en los procesos de tutela se encuentran en el art�culo 56 de la Ley 906 de 2004, entre las que se encuentran supuestos tales como tener un inter�s en la decisi�n, ser contraparte de una de las partes o haber proferido la decisi�n objeto de revisi�n, entre otras.
26. Las causales de impedimento no deben confundirse con los factores de competencia. Una autoridad judicial puede ser competente para conocer un proceso de tutela, pero al mismo tiempo puede estar inmerso en una o varias causales de impedimento. En esos casos no debe alegarse una falta de competencia, sino manifestarse el impedimento que se considere y darle el tr�mite correspondiente para que la autoridad que le sigue en turno, los dem�s magistrados de la sala o, eventualmente, los conjueces resuelvan la cuesti�n. Es decir, la falta de competencia y las causales de impedimento son fen�menos jur�dicos con causas, consecuencias y procedimientos distintos.
6. Desistimiento en el tr�mite de la acci�n de tutela[28]
27. La Corte ha definido el desistimiento como �una declaraci�n de voluntad y un acto jur�dico procesal, que contiene la manifestaci�n de separarse de la acci�n intentada o deducida, de la oposici�n que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto�[29]. Desde esa perspectiva, el desistimiento puede ser restringido, cuando se predica de un recurso, un tr�mite incidental o de una parte de las pretensiones de la demanda, sin que por esa raz�n se ponga fin a la actuaci�n judicial.
28. Seg�n se ha precisado en la jurisprudencia constitucional, en el tr�mite de la acci�n de tutela, se admite el desistimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, as� como de la naturaleza y de la importancia de los derechos discutidos. De este modo, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el tr�mite de las instancias �siempre y cuando no se trate de una acci�n que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de inter�s general�[30].
29. Ahora bien, la competencia de la Corte Constitucional se limita a resolver el conflicto de competencia que surgi� durante el tr�mite de la acci�n de tutela. Por lo tanto, la Corte no puede ni debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia o la eventual terminaci�n del proceso, pues ello le corresponde a la autoridad judicial que sea declarada competente. Es decir que esta �ltima es la que puede valorar y eventualmente aceptar la solicitud de desistimiento presentada durante el tr�mite constitucional.
7. An�lisis del caso concreto
30. En primer lugar, es importante recordar que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Tulu� admiti� la acci�n de tutela y el 20 de marzo de 2026 profiri� la sentencia de primera instancia. Esa sentencia fue impugnada por la accionante y el referido juzgado concedi� el recurso.
31. Por lo tanto, el conflicto de competencia que debe resolver la Corte se circunscribe a definir cu�l es la autoridad judicial competente para tramitar la segunda instancia del proceso de tutela. Lo anterior, en concordancia con el principio perpetuatio jurisdictionis, seg�n el cual no es pertinente realizar ninguna consideraci�n sobre cu�l habr�a sido la autoridad judicial competente para tramitar la primera instancia, dado que ya una autoridad judicial avoc� conocimiento del asunto en esa instancia.
32. Aclarado lo anterior y, en segundo lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia para tramitar la segunda instancia de la acci�n constitucional. En el tr�mite de la impugnaci�n intervinieron cuatro autoridades judiciales, de las cuales tres invocaron las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 para rechazar su competencia. La �nica autoridad judicial que no invoc� esas reglas fue la que llam� la atenci�n sobre el indebido uso de estas y remiti� el expediente a la Corte Constitucional.
33. En efecto, (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga consider� que no pod�a tramitar una acci�n de tutela dirigida parcialmente en su contra y que, seg�n el numeral 5 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el asunto deb�a repartirse a su superior jer�rquico; (ii) la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consider� que, seg�n los numerales 5, 8 y 11 del mismo art�culo, el asunto deb�a ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, ya que la accionante hab�a trabajado para la jurisdicci�n ordinaria; y (iii) la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado invoc� el numeral 6 del mismo art�culo para se�alar que la competencia le corresponde a un tribunal superior del distrito judicial, comoquiera que la acci�n se dirige contra un consejo seccional de la judicatura. Por �ltimo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisi�n Penal, puso de presente la indebida aplicaci�n de las reglas de reparto y remiti� el asunto a esta Corporaci�n.
34. Adem�s, a juicio de la Corte Constitucional, el problema que surgi� en torno a la determinaci�n de la competencia y la indebida aplicaci�n de las reglas de reparto se agrav� porque esas autoridades judiciales omitieron el hecho de que ya exist�a una sentencia de primera instancia y entendieron que deb�a definirse la competencia para admitir la solicitud de amparo.
35. Como ya existe sentencia de primera instancia, la competencia para tramitar la impugnaci�n, seg�n el factor funcional, corresponde a la autoridad judicial que sea superior jer�rquico de aquella que profiri� la sentencia recurrida. Es decir, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil, que adem�s fue la primera autoridad que conoci� el asunto en el transcurso de la segunda instancia. As� las cosas, seg�n la jurisprudencia constitucional en materia de reglas de reparto y competencia de los jueces de tutela, en este caso la impugnaci�n debe ser tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
36. En tercer lugar, cabe advertir que, si los magistrados de ese tribunal consideran que no pueden tramitar la segunda instancia del proceso de tutela, ya que una de las pretensiones de la acci�n se dirige en su contra, no pueden rechazar su competencia por esa sola raz�n. En cambio, de ser el caso, deber�n alegar las causales de impedimento que consideren pertinentes y darle el tr�mite correspondiente. Una vez resuelto el impedimento que llegaren a manifestar los magistrados, estos o los conjueces correspondientes deber�n continuar el tr�mite de la segunda instancia y resolver la solicitud de desistimiento del recurso de impugnaci�n, presentada por la accionante.
37. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil, se encuentra en la obligaci�n de resolver, en segunda instancia, la acci�n de tutela. En este sentido, (i) se dejar� sin efectos el auto del 11 de mayo de 2026 en el que esa autoridad judicial declar� su falta de competencia, y (ii) se le remitir� el expediente para que inmediatamente adopte la decisi�n que corresponda.
38. Por �ltimo, y dadas las particularidades de este caso que implicaron una sucesi�n de rechazos de competencia que prolongaron indebidamente el tr�mite de la impugnaci�n de la acci�n de tutela, se le advertir� al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil para que adecue sus decisiones en materia de competencia, en los t�rminos reiterados en esta providencia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 11 de mayo de 2026[31], 22 de mayo de 2026[32], 29 de mayo de 2026[33] y 26 de junio de 2026[34] proferidos dentro del tr�mite de segunda instancia de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Maritza Velandia Lotero en contra de la Nueva EPS, la Administraci�n Colombiana de Pensiones � Colpensiones, la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Segundo. REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil, el expediente ICC-5505 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR al accionante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil, a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisi�n Penal la decisi�n adoptada en esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5505, archivo �003ED_Demanda1.pdf�.
[2] Ibidem., p�gina 2.
[3] Expediente digital ICC 5505, archivo �003_AutoAdmiteTutela2026092Incapacidades�.
[4] Expediente digital ICC 5505, archivo �005_EscritoAdici�nAcci�nTutel2026092�.
[5] Expediente digital ICC 5505, archivo �006_AutoRemiteContenciosoAdministrativoTutela2026092�.
[6] Expediente digital ICC 5505, archivo �010_DevolucionExpedienteAccionTutela�.
[7] Expediente digital ICC 5505, archivo �012_AutoAdicionaTutela2026092�.
[8] Expediente digital ICC 5505, archivo �018_SentenciaTutela2026092Incapacidad-ReintegroLaboral�.
[9] Expediente digital ICC 5505, archivos �020_Impugnaci�nAccionante2026092� y �022_Sustentaci�nRecurso2026092�.
[10] Expediente digital ICC 5505, archivo �023_AutoConcedeImpugnaci�nTutela2026092�.
[11] Expediente digital ICC 5505, archivo �2.04Auto�.
[12] Expediente digital ICC 5505, archivo �009ED_0005Auto�.
[13] Expediente digital ICC 5505, archivo �013Autoquedeclar_4OKCZ20260402800Mari�.
[14] Expediente digital, archivo �0.4.Auto remite Corte Constitucional Rad.2026-00823 Maritza Velandia Lotero vs Nueva EPS y Otro.pdf�.
[15] Expediente digital ICC 5505, archivo �Correo envio ICC5505�.
[16] Expediente digital ICC 5505, archivo �Correo desistimiento�.
[17] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.
[18] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[19] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[20] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[21] El art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas� (negrillas fuera del texto original).
[22] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico� (negrillas fuera del texto original). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[23] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021.
[24] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.
[25] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[26] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros.
[27] Ibidem.
[28] Estas consideraciones parten de lo se�alado en el Auto 911 de 2026 de esta Corporaci�n.
[29] Corte Constitucional. Autos 828 de 2021 y 1225 de 2024.
[30] Corte Constitucional. Auto 1225 de 2024.
[31] Proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil.
[32] Proferido por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
[33] Proferido por la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.